Guarda y Custodia Compartida





19 / 12 / 2013

Relaciones entre los cónyuges. Buen funcionamiento del sistema instaurado en medidas provisionales. Alternancia por anualidades de la custodia


TS Sala Primera, de lo Civil, S 757/2013, 29 Nov. (LA LEY 186577/2013)

Ponente: Seijas Quintana, José Antonio


El Juzgado de Primera Instancia decretó el divorcio de los litigantes y, entre otras medidas, atribuyó la guarda y custodia de las hijas menores a ambos progenitores, quienes la ejercitarían de forma alternativa y por anualidades completas.



La Audiencia Provincial de Cáceres revocó la sentencia del Juzgado en el sentido de otorgar la guarda y custodia de las menores a la madre porque: a) ambos progenitores no tenían buenas relaciones, aptas para compartir la custodia de sus dos hijas menores; b) la situación establecida en las medidas provisionales había funcionado correctamente y las niñas tenían una buena relación con ambos progenitores, y c) el régimen establecido en la sentencia de instancia desnaturalizaba la medida de custodia compartida.


El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por el padre, anula la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.


Conforme a la doctrina jurisprudencial, la guarda y custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores afectados y no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.


El Alto Tribunal considera que los criterios utilizados en la sentencia de apelación no se adecúan a esta doctrina porque:


En primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. La genérica afirmación "no tienen buenas relaciones" no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores;


En segundo lugar, que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen;


Y en tercer lugar, en ningún caso se desnaturaliza la medida mediante la alternancia por anualidades de la custodia. Tal alternancia prolongada ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de las menores.




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